Los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles
SANO JUICIO
César García Acosta
Parafraseando el título del libro del escritor Eduardo Anguita, que narra algunos episodios del accionar del juez Baltasar Garzón en España, donde sin jurisprudencia alguna puso en marcha las causas que cambiaron el rumbo del devenir de la historia en este rincón del sur de América Latina en materia de derechos humanos, junto con la crónica periodística –no jurídica- de los hechos, más que controvertir a quienes piensan distinto, sólo pretendo evidenciar con carácter claro e inequívoco la debida constancia del peso de nuestra historia con prescindencia de estereotipos y sin sinrazones políticas, que muy poco abonan a la verdad con los relatos interesados.
A partir de la pasada edición de OPINAR, Mercedes Vigil se comunicó con nosotros por whatssap reivindicando su postura de defensa a la libertad anticipada de los enjuiciados por violaciones a los DDHH durante la dictadura, no sólo por ser mayores de 65 años, sino por entender que en sus causas se violó el estado de derecho al fallarse, según su argumentación, no sólo sin pruebas materiales, sino aplicando el efecto reatroactivo a la acción de una norma consagrada después de sus juzgamientos, y aunque trate –como efectivamente lo hicieron- delitos que se consideran permanentes y por lo tanto imprescriptibles, como el de la desaparición forzada.
Dicho esto lo que queda meridianamente claro es que OPINAR ni sus articulistas de ésta edición e incluso de anteriores en donde se trató este mismo tema, no mintieron, sino que opinan muy distinto a la visión de Mercedes Vigil quien con un alegato centrado en su perspectiva de las cosas, piensa, observa, cuestiona y agravia, con base en la parcial consideración e sus puntos de vista.
Y todo depende del cristal con que se miren las cosas.
En Uruguay, desde su historia patria con los libros de HD, hasta la llamada historia reciente con la construcción maniquea de los tupamaros y sus relatos, bien desajustados de la realidad alegando una lucha contra una dictadura que cuando aconteció ya los tenía a todos entre rejas, hemos asistido a la constante estrategia del engaño y de la confusión, que actualmente como si se tratara de una estrategia editorial, reflota del otro lado de los anaqueles visiones del bando contrario como si solo con eso pudiera alcanzarse la verdad.
En nuestros intercambios intentamos dejar en claro a Mercedes Vigil que “nosotros no mentimos, sino que opinamos radicalmente distinto.” Tarigo, a quien Vigil reivindica en sus diatribas, nunca fue olvidado en nuestro proceder. Muy por el contrario. Ella sostuvo en su whatssap que “Tarigo hubiera mandado al periodista a cursar los penales! Podes opinar distinto, pero afirmar que los presos están detenidos con todas las garantías legales es no haber aprobado ni derecho usual! Discrepar sí, pero decir que en penal se puede condenar retroactivo, por convicción y sin pruebas es no manejar los básicos principios del derecho! Hay que leer los autos de procesamiento y saber de qué se escribe… eso es periodismo! Profesores como Tarigo me enseñaron que el Estado de derecho es el bien más preciado de la República!”
Antes de entrar en el tema de fondo que es donde tenemos la principal confrontación con Mercedes Vigil, sólo diremos que Tarigo jamás habría defendido a crimínales disfrazados de militares. La justicia puede ser recurrida siempre, y supongo que eso es tan incuestionable como nuestro derecho a decir lo que sentimos por cierto. Hay juzgados, tribunales y la Suprema Corte de Justicia como estrados independientes donde poder argumentar y probar, aunque claro está, sólo si ocurre en un ámbito donde los textos y los contextos están debidamente alineados a ley y al orden. Me podrá gustar o no un resolución judicial; podrá criticarla y reivindicar lo contrario de lo fallado, pero jamás podría decir que decir que por no darme la razón en una controversia lo que no hay es Justicia.
La verdad de los hechos
El 6 de mayo de 2011, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay determinó que no podía imputársele el delito de desaparición forzada a dos militares por hechos ocurridos durante la dictadura en Uruguay (1973-1985), debido a que el delito recién había sido incorporado al derecho interno uruguayo en 2006, mucho tiempo después de que se produjeron los supuestos crímenes. Los dos militares fueron condenados a 25 años de prisión por el «homicidio muy especialmente agravado» de 28 personas. El 31 de mayo, la Corte rechazó un recurso de aclaratoria sobre el alcance de su sentencia del 6 de mayo.
Así empezaba esta controversia ya no sólo el estado de las probanzas judiciales, sino en la naturaleza de lo juzgado que no es otra cosa que le principio de la libertad.
«Uruguay debe adoptar medidas inmediatas para juzgar a quienes han perpetrado desapariciones forzadas, independientemente de que el delito existiera formalmente como tal en el derecho uruguayo a fines de la década de 1970» (Fundación Human Rights Watch, entidad con sede en Estados Unidos que defiende los DDHH).
La Suprema Corte de Justicia aquí en Uruguay sostuvo que debido al «principio de legalidad» -que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes penales en perjuicio del acusado-, la ley de 2006 que incluye el delito de desaparición forzada en el derecho interno no resulta aplicable a casos de la dictadura. Si los abusos cometidos durante ese período se consideran delitos comunes (en vez de delitos de lesa humanidad), la prescripción resultaría aplicable a estos casos.
Pero esta no es una máxima del derecho, sino una posición uruguaya de la realidad que tanto como las visiones de historia se tiñen del interés por defender una de las posiciones en puga. Pero que sucede siempre, hay dos bibliotecas para cada cosa.
Esta cuestión fue analizada por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en febrero de 2011. En un caso contra Uruguay, la Corte determinó que los casos de presuntas desapariciones forzadas debían ser investigados como tales. Según la Corte, dado que las desapariciones forzadas son delitos permanentes, encuadrar estos casos en la ley de 2006 no constituye una aplicación retroactiva del derecho penal. La Corte también exhortó a Uruguay a que no aplicara las normas sobre prescripción ni «cualquier excluyente similar de responsabilidad» penal y a que «las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo».
Y justamente ahí es donde entran en juego otros elementos que son los que han moldeado la temática de los DDHH hasta llegar a la cárcel de “Domingo Arena”, donde están recluidos los agentes que por el Estado se vinculaban con la dictadura.
Es así que como parte en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada por Uruguay en 2009, el país también tiene obligaciones específicas de asegurar que, siempre que se produzca un delito, este sea investigado y juzgado de manera efectiva, y la víctima cuente con un recurso adecuado. Al ratificar el tratado, Uruguay no presentó ninguna reserva relativa a la aplicación de la Convención a casos de desapariciones permanentes que no hayan sido resueltos.
La prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes penales no tiene por objeto evitar el castigo de actos que ya eran reconocidos como delitos por el derecho internacional al momento de su comisión, tal y como lo señaló la fundación “Human Rights Watch”. “El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que Uruguay ratificó en 1970, dispone específicamente que «[n]ada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional».
Siguiendo con esta línea argumental “el delito de desaparición forzada ha sido reconocido como tal por el derecho internacional al menos desde principios de la década de 1980, y aun desde antes sus elementos constitutivos eran reconocidos universalmente como violaciones del derecho internacional. El proceso de codificación de la prohibición de la desaparición forzada en los instrumentos internacionales de derechos humanos comenzó con una resolución de la Asamblea General de 1978, que reconoce que las desapariciones involuntarias o forzadas constituyen violaciones de las protecciones ya existentes respecto del derecho a la vida, a no sufrir torturas y a no ser objeto de detención o prisión arbitrarias. Como resultado de la resolución de la Asamblea General de 1978, en febrero de 1980 se creó el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Más tarde, durante la década de 1980, los Estados, a nivel regional y en la ONU, pusieron en marcha negociaciones con el objeto de confeccionar un instrumento específico que permitiera abordar el delito de desaparición forzada. En ningún momento se objetó que las desapariciones forzadas fueran ilegales conforme al derecho internacional; sólo se discutió si era necesario contar con un instrumento que lo estableciera expresamente, dado que los actos en cuestión ya estaban prohibidos.”
En diciembre de 1992, la Asamblea General adoptó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas de Desapariciones Forzadas, donde se establece explícitamente que los actos que involucran desapariciones forzadas constituyen, de por sí, una violación grave y flagrante de las prohibiciones establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el PIDCP y la Convención contra la Tortura sobre el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de las personas, el derecho a no ser objeto de torturas y el derecho a ser reconocido como persona ante la ley. Y todo esto está vigente hoy.
El delito de desaparición forzada también tiene una larga historia en el ámbito del derecho internacional, como crimen de guerra y delito de lesa humanidad. Cabe señalar que el Comité Internacional de la Cruz Roja ha incluido la prohibición de la desaparición forzada en su codificación más reciente del derecho consuetudinario, tanto para conflictos internos como internacionales.
A su vez, los analistas especializados en esta materia sostienen que “no debería interpretarse que la prescripción excluye el juzgamiento de delitos de lesa humanidad. En septiembre de 2001, Uruguay ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que, «son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos».
Más allá de estos hechos, que no admiten controversia en cuanto a su existencia, en Uruguay sobrevienen circunstancias políticas que tampoco pueden obviarse, pero que por haber sido sobrepasadas por otros hechos que los sobrevinieron, y que fueron adquiriendo políticas de Estado, deben ser concomitantemente tenidos en cuenta, y aunque criticados, respetados como parte del Uruguay institucional.
La Cámara de Representantes en su momento rechazó un proyecto para derogar la ley de amnistía uruguaya de 1986 -la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado- que protege a policías y militares de la posibilidad de ser juzgados por delitos cometidos durante la dictadura militar, con el agravante de que en el país y en democracia, hubo dos plebiscitos realizados en 1989 y 2009, donde por más del 50% de los votantes uruguayos hubo un pronunciamiento en contra de que se derogara la ley de amnistía.
Al disponer el camino político un límite al camino jurídico, cada uno y por sus respectivos andariveles echaron a andar recursos que derivaron en el Uruguay del siglo XXI, en el que el Parlamento al no anular la ley de amnistía, dejó en manos de los fiscales el intrincado engranaje de imputar obligaciones jurídicas a los responsables de abusos a los DDHH.
Este es el texto y el contexto de nuestro modo de ver las cosas, y a la luz del pensamiento de Enrique Tarigo a lo largo y ancho de los dos tomos titulados “temas de nuestro tiempo” que publica sus artículos en los años de dictadura, creemos que lejos, muy lejos de tener que entrar en cursos de derecho penal como nos recomienda Mercedes Vigil, la realidad pasa por un afinado sentido del concepto de Justicia. Y, precisamente sobre esto, decía Enrique Tarigo en forma magistral: “la época que nos ha tocado vivir no es fácil, sin duda alguna; pero no ha de ser peor que muchas otras que ha conocido la humanidad. No nos mostremos indiferentes a los problemas y a las dificultades de nuestro tiempo., sintámoslos como nuestro aunque no lo sean o aunque no parezcan serlo; pero cuidémonos de la desesperanza porque la desesperanza y la falta de fe no son otra cosa, en definitiva, que un pecado contra nosotros mismos, contra lo que el hombre tiene de típico y de superior; su pensamiento, su razón y sus sentimientos. Los derechos humanos –el derecho a la vida, a la intangibilidad física y psíquica, a la libertad personal, a la libertad de comunicación, de reunión, de asociación, y tantos otros- son hoy conculcados en las tres cuartas partes de la faz de la tierra; y quizá siempre lo hayan sido. Pero que esta comprobación lamentable no se convierta en una tesitura de mera resignación. Hagamos conciencia del fenómeno y frente a cada uno de esos actos lesivos para la inmanente dignidad del ser humano, expresemos, en la forma y de la manera que nos resulte posible, nuestra solidaridad con las víctimas y nuestro repudio por los victimarios”. (diario EL DÍA, 5 de enero de 1975).