Derechos de Autor y Medios de Comunicación
Antes del receso parlamentario habían concurrido a la Comisiòn de Educaciòn y Cutura, la delegación de Andebu integrada por su presidente, doctor Rafael Inchausti; su secretario, escribano Eduardo Ferrari, y el asesor letrado, doctor Juan Andrés Lerena. El tema fue tener voz sobre un proyecto de ley sobre derechos de autor.
SEÑOR INCHAUSTI.- Como es de su conocimiento, Andebu es la mayor y más antigua asociación de radiodifusores y de operadores de televisión para abonados de nuestro país. Fue fundada el 20 de julio de 1933, por lo que dentro de poco tiempo va a cumplir noventa años.
Es bueno señalar que el año que pronto va a comenzar vamos a cumplir los cien años de la radio en Uruguay, por lo que tendremos sobrados motivos para conmemorar y festejar esas fechas.
Andebu ha apoyado y colaborado en el estudio y aprobación de las leyes de derechos de autor en Uruguay, desde la sanción de la Ley 9739 de 1937. En aquel momento Andebu tuvo una participación activa en su aprobación. También colaboró en la reforma de esta misma norma a través de la Ley 17616, de 2013. En esa medida, luego de que se aprobaron otras normas de derechos de autor, Andebu estuvo realizando intercambios y dando sus opiniones sobre el tema. Es especialmente destacable que, luego de una de las últimas incorporaciones que hace la Ley de Derechos de Autor reconociendo derechos –que fue a los periodistas, mediante la Ley n.° 17805, de 2004–, Andebu se abocó en forma casi inmediata a recibir a los representantes de una nueva entidad de gestión en formación para acordar los términos en que debían ser abonados los derechos que les reconocía la ley. Así, en 2010, cuando todavía la entidad de gestión colectiva de los periodistas no había sido formada, Andebu, a través de sus socios, comenzó a realizar los pagos correspondientes de los derechos que les fueron reconocidos a los periodistas. Es decir que cuando realmente existen derechos –luego del estudio que realiza Andebu son reconocidos como derechos vigentes–, Andebu no tiene ningún inconveniente en instrumentar, a través de acuerdos, los pagos que corresponden, de la misma forma que desde hace muchísimos años se abonan las tarifas y aranceles que, de común acuerdo, han sido implementados por Agadu, Sudei y CUD, que son las tradicionales entidades de gestión colectiva que existen en nuestro país.
También es necesario mencionar que los medios de comunicación asociados a Andebu son, en la actualidad, los principales productores de contenidos sonoros y audiovisuales del país, y generan miles de horas audiovisuales por año, día tras día y hora tras hora. Para ello cuentan con infraestructuras, equipamientos, sistemas técnicos informáticos permanentes y los recursos profesionales especializados, necesarios para realizar estas producciones. En esta medida, Andebu fue incluso nombrada en la Ley 17616 como entidad de gestión colectiva, junto a Agadu, Sudei y CUD, que estaban reconocidas en aquel momento, aunque es una función que Andebu no desarrolla en la actualidad. Es decir, Andebu no es una entidad de gestión colectiva, sino una asociación gremial, a pesar de tener ese reconocimiento por parte de la ley.
Concretamente, el motivo de nuestra presencia es el proyecto de ley que dispone que las entidades de gestión colectiva solo podrán ser autorizadas a funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se consagran expresamente a su favor. La necesidad de sancionar la norma contenida en este proyecto de ley parece una obviedad, pero surge de las graves confusiones que han tenido algunas entidades de gestión que fueron autorizadas a funcionar en los últimos años por el Ministerio de Educación y Cultura, es decir, por el Poder Ejecutivo. Estas entidades de gestión colectiva pretenden ejercer derechos que no les corresponden, que no están previstos en las normas de derechos de autor y para las que no han sido autorizadas por estas normas vigentes en nuestro país. Se trata, concretamente, de Egeda y de Sugai, la primera que representa a los productores audiovisuales y la segunda a los actores e intérpretes audiovisuales. Diversas empresas y asociaciones que de alguna forma utilizan las obras audiovisuales han expresado su pretensión de percibir pagos por ese concepto, bajo la forma llamada de remuneración equitativa, que en nuestra legislación es una solución de excepción. El alcance de la Ley de Derechos de Autor nacional y de los tratados internacionales, en los que tiene su raíz y soporte, ha sido perfectamente expuesta, con anterioridad a nuestra presencia, por el ministro de Educación y Cultura, doctor Pablo da Silveira, el señor Ignacio Martínez y el doctor Ronald Pais –presidente e integrante del Consejo de Derechos de Autor– en una anterior comparecencia. De esa exposición realizada por estos representantes nacionales y también del profundo estudio que hemos realizado en Andebu y las empresas que forman nuestra asociación, surge que nuestras normas de derechos de autor no reconocen en los integrantes de esas entidades –es decir, Egeda y Sugai– ese derecho en forma expresa ni tampoco implícita, sino que les ha reconocido otros derechos y ha adoptado soluciones acordes. En ningún pasaje de nuestra Ley de Derechos de Autor se encuentra consagrada la autorización expresa a los productores audiovisuales o a los intérpretes audiovisuales, del derecho a percibir una compensación bajo la forma de remuneración equitativa. Esto es así porque fueron previstas otras soluciones. Por lo tanto, no existe ningún vacío legal que deba ser subsanado recurriendo a soluciones basadas en un método analógico, como lo pretenden estas organizaciones en algunas de sus manifestaciones. En nuestra legislación, entonces, cada categoría cuenta con su propia solución.
Las obras audiovisuales son colectivas, en las que intervienen una gran cantidad de personas especializadas en distintas tareas, que desempeñan diferentes profesiones y oficios. En general, al cabo de cada producción, estas personas figuran en el segmento que se denomina créditos y que se inserta al final de las obras. Normalmente tienen varios minutos de duración y nos ilustran sobre la complejidad de la elaboración de la obra audiovisual.
Como dijimos, se trata de una obra colectiva, y todas esas personas mencionadas en los créditos son contratadas por los productores, de las que una ínfima parte tiene derechos económicos reconocidos por la ley, independiente del pago que reciben por los productores. Es decir que ellas, al hacer su trabajo, reciben su remuneración de parte de los productores –que son los empresarios, organizadores y financiadores de estas obras, quienes organizan, como mencioné, las producciones–, y únicamente las personas que expresamente indica la ley cuentan con una protección especial. En función de ello tienen derecho a percibir además la llamada remuneración equitativa, para lo cual la ley, además, les concede el derecho a organizarse en forma de entidades de gestión colectiva.
En cambio, a los productores audiovisuales, en función de que tienen una actividad empresarial –de organizar y financiar económicamente la producción de estas obras audiovisuales–, la ley les otorga el derecho exclusivo de autorizar o prohibir su reproducción y, además, el derecho exclusivo de remuneración. Es una solución distinta a la que esta misma ley adopta con relación a los productores fonográficos, a quienes la ley les otorga el derecho de la justa remuneración. Son dos conceptos distintos y por ello tiene dos soluciones distintas frente a realidades diferentes. Eso también fue explicado por los representantes del Ministerio de Educación y Cultura en esa comparecencia –a la que yo hacía referencia recién–, creemos que en muy buena forma.
La solución adoptada respecto de los productores audiovisuales implica que el productor, como empresario, es el titular de todos los derechos económicos y quien tiene el control completo sobre la obra, así como su utilización, autorizándola o prohibiéndola. Para los productores fonográficos la solución legal es que la obra puede ser utilizada por terceros en forma libre, pero para ello deben abonar las tarifas que fijen las entidades de gestión colectiva que los representa. Además, esas tarifas tienen que cumplir determinadas condiciones previstas en la ley y su pago debe ser producto de un acuerdo con quienes las utilizan. Quiere decir que, más allá de que las entidades de gestión puedan determinar y fijar sus propias tarifas, el pago efectivo es producto siempre de un acuerdo y no de una obligación legal como sucede en otras legislaciones. Es decir, en nuestro derecho el pago siempre surge, en todo caso, de un acuerdo.
Los medios de comunicación asociados a Andebu, también desde su faceta de productores, han tenido que defender sus derechos frente a la utilización no autorizada de sus contenidos y emisiones, los cuales cuentan con la protección de la propia Ley de Derechos de Autor; lo han hecho a través de la presentación de demandas por la vía judicial y han obtenido resultados favorables en innumerables ocasiones. Este es el mecanismo al que deberían recurrir los productores audiovisuales cuando detectan una utilización no autorizada. Sin embargo, la fórmula que han adoptado es la de permitir ese uso, presuntamente no autorizado, para luego reclamar el pago de una licencia global –como le llaman– a través del mecanismo de la remuneración equitativa, que no se les ha reconocido, como indicamos antes. Esto lo ha hecho, en especial, Egeda mediante prácticas engañosas y prepotentes, tal como ha sido señalado por numerosas organizaciones que concurrieron a esta comisión para realizar aportes con anterioridad. Pero también es justo decir que Sugai –la otra entidad de gestión colectiva que ha sido autorizada en los últimos años– ha tenido una conducta completamente distinta, y a pesar de que muchos de nuestros asociados se encuentran en litigios judiciales con esa entidad –en los que Sugai expuso sus argumentos con convicción, frente a los cuales nuestros socios han planteado los contrarios–, ha aguardado con serenidad el resultado de esos juicios, sin engaños ni atropellos.
Como ejemplo que encontré en una comparecencia de Egeda –que me llamó mucho la atención por la distorsión conceptual que contiene– voy a aludir a lo que expresó en cuanto a que la señal audiovisual es tan solo un vector eléctrico, y que eso es lo que adquieren las empresas de radiodifusión y televisión para abonados cuando compran los derechos a los distribuidores de contenidos. Esa afirmación resulta tan absurda que, incluso, podría calificarse como un insulto a la inteligencia. El concepto de señal tiene una definición legal, que encontramos en el artículo 3.º de la Ley n.º 19307 –la actual ley de medios–, que dice: «… una programación para radio o televisión que está asociada a un formato determinado». De igual modo, el mismo artículo define programación: «… la planificación y organización en forma coherente, de una serie de programas. Su ubicación y ordenación en el tiempo, en el interior de un cuadro de referencia, se denomina parrilla de programación, la cual se difunde en un determinado período de tiempo o ciclo de emisión». A su vez, la propia ley contiene una definición de programa: «… un conjunto de emisiones de contenidos sonoros o audiovisuales, organizadas secuencialmente y que pueden ser periódicas, que se agrupan bajo un título común y que ofrecen contenidos a modo de bloque, constituyendo una unidad temática». Es decir que cuando nuestra ley de medios habla de señal, de programa y de programación, siempre se refiere a contenidos y no a una señal, un vector eléctrico o tan solo un soporte para esos contenidos. Reitero que esta afirmación me llamó mucho la atención, por lo cual me pareció necesario hacer una puntualización, ya que han sido varios los elementos de confusión que se han generado por parte de Egeda.
En definitiva, por lo que acabo de exponer, creemos que el proyecto de ley, en su redacción, contribuye a aclarar la situación, si bien –tal como manifestaron los representantes del Ministerio de Educación y Cultura– no termina de resolver el fondo de la cuestión. En todo caso, es un paso importante y un aporte para evitar confusiones y conflictos.