Entre la vida y la muerte…
César García Acosta
Las crónicas parlamentarias pondrán de relieve, para la historia, apenas una mínima expresión de las que plantearon algunos legisladores cuando al margen de la pasión, la religión o el preconcepto, expresaron sus ideas en medio de un confuso debate legislativo sobre cómo regular las acciones de ese lapso de tiempo que fluye entre la vida y la muerte, por la acción del destino. Acompasar el derecho a una muerte digna-asociada generalmente con evitar el dolor- conlleva a tener en cuenta extremos jurídicos ineludibles que el senador colorado Pedro Bordaberry definió con muy claramente: “lo contrario a la vida es la muerte, no la libertad. Lo opuesto a la libertad es la esclavitud, no la vida.”
En el fondo del asunto, según puede interpretarse de la lectura de las actas parlamentarias, las cosas de la vida y de la muerte deben perseguir –como fin- que “tanto la libertad como la vida convivan en una misma ley”. Esa perspectiva planteó en la comisión del Senado, previo a la votación de mañana, el senador Pedro Bordaberry,
“Estos no son conceptos antagónicos. Lo contrario a la vida es la muerte, no la libertad. Lo opuesto a la libertad es la esclavitud, no la vida. Espero que mis palabras hoy acá conmuevan el razonamiento y ayuden a pensar. Con solo lograr eso habré cumplido con mi propósito”, expresó el senador colorado.
Consta en la versión taquigráfica de la comisión que, en su visión no hay que caer en “las termitas de la reducción del pensamiento” (parafraseando a Milan Kundera), sobre que lo que el debate debe abarcar, que no es poner a “los defensores de la vida, por un lado, y los de la libertad, por el otro”.
En su relato Bordaberry resaltó el artículo 37 del Código Penal, de 1933, que habla del homicidio piadoso y establece que el juez puede exonerar de pena “al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio efectuado por móviles de piedad ante reiteradas súplicas de la víctima”.
Sin embargo, más adelante citó al abogado Germán Aller al hablar de “una incongruencia” en el código: “Si bien puede exonerarse de pena el homicidio piadoso, no se puede exonerar de pena la asistencia al suicidio por motivos piadosos”.
La otra jurisprudencia sobre el tema que pone sobre la mesa el líder de Vamos Uruguay es la Ley 18473 de 2009, la que establece “la posibilidad de prohibir, por parte del ciudadano, que se le prolongue la vida de forma artificial”. Y la Ley 20179 de Cuidados Paliativos de 2023, que aún no ha sido reglamentada, pero que habla del “derecho universal de todo ciudadano que padezca enfermedades graves, progresivas y avanzadas a acceder a ellos”.
El razonamiento de Bordaberry se encaminó hacia la búsqueda del acuerdo en “los grandes objetivos” del proyecto: “Todos queremos aliviar el dolor de quienes sufren por una enfermedad terminal, ¿hay alguien que no quiere aliviar esto? No lo creo. Todos queremos defender la vida, derecho humano fundamental, de rango constitucional (artículos 7, 72 y 332 de la Constitución). Todos defendemos la libertad de la persona, otro derecho humano fundamental. Todos estamos de acuerdo en que la persona transcurra en forma digna el proceso de morir”, manifestó.
Pero, también, planteó que se deben “atender las opiniones y observaciones de las cátedras de Derecho Penal”, quienes se opusieron “unánimes” a las propuestas anteriores. Y, además, consideró que no se puede “pasar por encima de lo dispuesto por el Código de Ética Médica, aprobado en asamblea y por ley” y que explícitamente es contrario a la eutanasia.
“¿No deberíamos buscar caminos que permitan aunar posiciones y lograr los objetivos que compartimos, siguiendo los consejos técnicos de las cátedras de Derecho Penal y no pasando por encima del Código de Ética Médico? ¿Es posible esto?”, se preguntó y respondió que sí, es posible.
“Desde mi posición inicial de total oposición al proyecto de ley, busqué caminos alternativos que son los que planteo en el proyecto. Proyecto que no va en contra del que tiene la comisión, sino que busca sumar, mejorar, para lograr sí la muerte digna y sin dolor”, advirtió.
Bordaberry sostiene que en todo esto “el gran tema” y “el gran problema” es “la repercusión penal que tiene la conducta de aquel a quien se le solicita que realice el acto de dar muerte y cómo impacta ello”.
“Admitir que la eutanasia no es delito de homicidio supone, necesariamente, que el eutanasiable no tiene derecho a la vida (es decir, que no hay deber de no matarlo): porque si hay deber de no matarlo, la acción es antijurídica, es culpable, y es homicidio”, razonó y agregó: “Y admitir que alguna persona no tiene derecho a la vida (que no hay deber de no matarlo) supone que la vida no es un derecho humano (no lo tendría todo ser humano), y que los derechos humanos son renunciables (no serían de todo ser humano, porque no los tendrían aquellos que hubiesen renunciado a esos derechos)”.
Siguiendo este razonamiento Bordaberry citó al homicidio por legítima defensa para descartar su uso en estos casos porque “no se ve que en la acción de provocar la muerte que se da en la eutanasia, aun en la situación excepcionalísima del proyecto, haya una causa de justificación por el mismo derecho a la vida, y que no implique negar el derecho a la vida y la dignidad del eutanasiado”. “Aquí no están en juego dos vidas de igual valor (una injustamente atacada)”, señaló.
Argumentando la existencia de “dos valores” en “pugna”, el de quien provoca la muerte en el proyecto que propone: la “valoración de la vida como digna” y la “compasión ante el sufrimiento”. Pero que “no tienen la misma dimensión jurídica”.
“Estos no tienen la misma dimensión jurídica porque la valoración de la vida ajena como digna es el fundamento de todos los deberes jurídicos. En cambio, la compasión ante el sufrimiento ajeno tiene una dimensión subjetiva que es considerada por el Derecho Penal, pero no para determinar si la acción fue justa o injusta, ni para determinar si constituye o no un delito, sino para determinar la sanción que le corresponde según su subjetividad”, explicó.
Sin embargo, alegó que existe “un camino de entendimiento” a través del “valor social de la compasión” que justificaría que, “en el caso excepcional previsto en el proyecto, pueda entenderse que la compasión es de tal entidad (por la gravedad del sufrimiento de la víctima, y la imposibilidad de ayudarla a superarlo, y la reiteración de sus súplicas de que se le provoque la muerte por estar ella imposibilitada de hacerlo), que no solo se exima de pena a quien realizó la acción objetivamente contraria al derecho a la vida de la víctima, sino, además, y en virtud del valor social de la compasión, no se lo considere subjetivamente homicida, aunque la acción objetiva haya sido de homicidio. Se le exime de pena”.