cronicas parlamentarias

BPS: Cooperativas en la mira

La Comisión de Cooperativismo de la Cámara de Representantes, antes del receso parlamentario recibió al presidente del Banco de Previsión Social, Alfredo Cabrera y al secretario general, Javier Sanguinetti.

La Comisión Especial de Cooperativismo está tratando un proyecto de ley que refiere al funcionamiento del sistema cooperativo y tiene que ver con modificaciones a la Ley Nº 18.407; donde hay una norma específica que hace referencia a aspectos que podían concernir al BPS y, por lo tanto, se considera adecuado recibir este asesoramiento.

SEÑOR CABRERA (Alfredo).- Buenas tardes para todos. Agradecemos la invitación, y si nos permiten la sugerencia, agradecemos que nos inviten cada vez que vayan a legislar sobre el BPS. Con todo gusto vamos a venir, porque muchas veces nos encontramos con normas que nos involucran sobre las que no pudimos opinar en su proceso de creación, y hay veces que se nos generan situaciones internas. Si las hubiéramos conocido con anterioridad, capaz que las podíamos haber manejado de otra manera. La invitación que tengo es por dos proyectos de ley. Voy a empezar por el primero, la Carpeta Nº 1523 que refiere a Cooperativas de Trabajo, porque tiene un artículo único y no tiene ninguna especificidad desde el punto de vista del BPS. Lo único que quería decir respecto a este artículo único, no tanto desde las prestaciones de seguridad social, sino desde el punto de vista del presidente de un ente autónomo, es que cuando plantea: «cumpliendo con los requisitos correspondientes y estando en paridad de condiciones e igualdad de precios, tendrán la prioridad ante cualquier otra empresa en las contrataciones y adquisiciones de los organismos públicos», etcétera, hay que tener en cuenta que la paridad de condiciones debe ser también técnica, no solamente económica o de oferta. La paridad de condiciones en el caso de contratación de bienes o de servicios también debe ser técnica porque a veces las diferencias técnicas podrían hacer que una oferta fuera superior a la otra, y si la ley obligara a ir a una de cooperativas y no a una común, podría haber un problema. En definitiva, me parece bien en términos generales la propuesta realizada, no obstante lo cual quisiera dejar la salvedad de que la igualdad de condiciones tiene que ser absoluta para poder optar por una forma jurídica en desmedro de otra o priorizar una forma jurídica en desmedro de otra. Me parece que esa sería la manera de garantizar que el Estado siga contratando la mejor opción posible para ellos o para nosotros. Dicho esto, paso a la Carpeta Nº 1705, que refiere al funcionamiento del sistema cooperativo. Este proyecto sí me merece más comentarios y adelanto que tengo observaciones para realizar de parte nuestra y de los servicios del banco -a los que naturalmente hemos pedido informes- en cuanto a alguna de las soluciones propuestas que refieren estrictamente al BPS. El primer artículo que tenemos para analizar es el 4º, que establece: «Cumplidos los requisitos exigidos por el contrato y presentada la factura por los bienes o servicios prestados, se habilitará el pago correspondiente en un plazo que no supere los veinte (20) días hábiles. Si el organismo contratante se atrasare en el pago de los haberes, no habiéndose formulado observaciones respecto del mismo, los incumplimientos en que pudiere caer la Cooperativa respecto de los aportes a la seguridad social generados en el período indicado en la factura, no generará mora, multas ni recargos a su cargo, ni será impedimento para que el Banco de Previsión Social otorgue el certificado único del contribuyente. A efectos de que la cooperativa acredite esta situación ante el organismo previsional, el organismo contratante al término del plazo dado para el cumplimiento de su obligación de pago, expedirá un certificado indicando período contemplado y monto de la factura». Sobre este artículo tengo una opinión negativa y la opinión de los servicios es negativa, por los motivos que les voy a decir a continuación. Respecto al no cobro de mora, multas ni recargo a su cargo, se debe tener presente que el artículo 45 de la Ley Nº 16.713, concretamente en su literal F), establece como recurso del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio: «Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias sobre los aportes destinados a este régimen (artículo 93 del Código Tributario)». Por lo tanto, que se aprobara una solución los trabajadores involucrados que no verían realizados los aportes que hoy reciben por concepto de multas, moras y recargos. Con esta solución, que obviamente no es la que se tuvo presente al momento de hacer esta redacción, se estaría incidiendo en la cuenta de ahorro de los trabajadores involucrados; no es ya el organismo el que deja de percibir el dinero porque no lo percibe, sino que lo cobra y lo vuelca a la cuenta de los trabajadores por imperio del artículo 45 previamente citado. O sea que esta solución va en contra de los trabajadores y, por lo tanto, tenemos una posición negativa al respecto. En segundo lugar, se establece un mecanismo bastante particular de un certificado. Como ustedes saben, en el comercio de los hombres en el Uruguay los certificados que expide el BPS son particularmente relevantes a efectos de establecer la regularidad de pagos y las consecuencias que tienen en casi todas las actividades de intermediación de bienes o de servicios que se realizan a nivel diario. Puntualmente, toda la regulación de la Ley Nº 16.170, en sus artículos 663 y siguientes, parte de la existencia de un mecanismo: un certificado de situación regular de pagos que implica un blanco y negro; o se está en situación regular de pagos, o no se está en situación regular de pagos. En la propuesta que nos llega a consideración se plantea un certificado que no sabemos de qué es, porque no sería de situación regular de pago porque este no se hizo, pero aparentemente tampoco sería de situación regular de pagos, porque no se hizo. Ambas veces, el fundamento es el mismo. Estamos ante una situación en la que dos terceros ajenos al BPS tienen una relación entre ellos y uno incumple un pago en relación al otro y el Estado, BPS otorga un certificado basado en una declaración entre dos terceros ajenos. La verdad, se aleja bastante del concepto de certificado del BPS, un documento fehaciente e incontrastable respecto a si una persona cumplió o no cumplió con sus obligaciones tributarias. Entonces, en este caso tendríamos, según la redacción que «[…] el organismo contratante al término del plazo dado para el cumplimiento de su obligación de pago, expedirá un certificado indicando período contemplado y monto de la factura». O sea, que habría un organismo que diría: «Yo debí haber pagado esta suma por conceptos de aportes o de precios», supongo que lo que paga es precio. Y la consecuencia no está dicha, pero se supone que como el organismo no pagó, yo le declaro que no pagué a efectos de que esa cooperativa se lo presente al BPS para que este le expida igual un certificado no habiendo pagado. Es entreverado. Es particularmente entreverado. Además, podríamos ir a una situación por la que habiendo pagado el organismo, después la cooperativa no pague igual. En definitiva, el BPS no puede certificar lo que no es real o lo que no es real en términos de su estricta competencia. El Banco puede certificar que la empresa está en situación regular de pagos o puede certificar que no lo está, pero no puede un certificado, con la importancia, insisto, que los certificados tienen en el funcionamiento habitual de las empresas y las cooperativas en Uruguay, quedar pendientes de una relación entre dos empresas. Porque además va a haber un certificado por un período; el organismo diría «Yo no pagué hasta tal fecha», pero capaz que después eso se mantiene y hay un organismo que volvió a no pagar. Creo que entramos en un camino resbaladizo desde el punto de vista de la certeza jurídica de los certificados del BPS. Sería así como un certificado condicionado. Desde el punto de vista de nuestros servicios, nuestra opinión es negativa a una solución de este tipo, sobre todo por la falta de certeza y porque no está muy claro qué certificaría este certificado. Estamos ante una categoría nueva, distinta a los certificados previstos en la Ley Nº 16.170 que como dije, son certificados que expresan una cosa o la contraria; en realidad expresan una sola cosa, que es la regularidad de los pagos, lo otro es la negativa porque la regularidad no existe. En ese punto, nuestra opinión también es negativa a una solución como la que se está planteando. Por último, quiero hacerle una par de comentarios más.

El problema es la regularidad o justicia de una solución como la que está en la base de la idea que es una; la posición del Banco en tanto administrador de fondos que no son propios, porque en definitiva son de los trabajadores, es otra. Insisto, nosotros recibimos un aporte que lo volcamos a una cuenta y si no lo recibimos, tenemos una consecuencia que es establecer un certificado. Para nosotros, que la causa de no pago sea el atraso del cocontratante, en los hechos es la misma causa que si fuera entre dos privados: hay uno que tiene la obligación de pagar y otro que debía efectuar un pago. ¡Está claro! Estamos hablando de un tipo de empresa cooperativa que puede tener otro tipo de particularidades, pero nosotros podríamos plantear lo que usted nos acaba de decir; a nosotros no nos importa porque establece que será de cargo del BPS, pero bueno por las dudas aprovecho la oportunidad para plantear que eso nos generaría un problema. El último comentario que les quería hacer, sin perjuicio de todas las preguntas y charlas que desarrollemos, es respecto al artículo 14, que modifica el artículo 178 de la Ley Nº 18.407, y establece: «Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud». Hasta acá era el artículo original. Y ahora se agrega: «También estarán exoneradas del pago de timbres a la caja de profesionales universitarios, del pago del precio de los pliegos para el caso de licitaciones públicas, y de ofrecer garantía del mantenimiento de precio y fiel cumplimiento de contrato». Solamente quiero hacer un comentario. Si ustedes agregan una exoneración a las que ya existen, creo que están violando el artículo 133 de la Constitución que establece que la ampliación de las exoneraciones es competencia privativa del Poder Ejecutivo. Me parece que no tienen potestad para eso. Lo digo a grandes rasgos, porque el artículo establece varias cosas, establece tributos, y establece precios, y establece garantías. Hay tres categorías diferentes que involucran dinero, pago de precio, que creo que no habría ninguna imposibilidad de que lo establecieran porque precisamente el precio implica un acuerdo de voluntades y no es un tributo. En cuanto a garantía del mantenimiento de precio y el fiel cumplimiento de contrato, creo que tampoco hay ningún inconveniente, por tanto es una garantía. Pero en la exoneración de pagos de timbre a la Caja de Profesionales Universitarios, humildemente creo que es de competencia privativa del Poder Ejecutivo, porque el artículo 133 de la Constitución así lo establece. Creo que ahí están avanzando en un terreno sobre el que no tendrían competencia. Y a grandes rasgos, esto es lo que teníamos para decir.

Compartir

Deja una respuesta