Política nacional

*LA GRAN REVANCHA *GUERRILLERA (II)*

“Siga el corso, siga el corso…”

Ronald Pais

En la primera parte de este análisis, veníamos detallando diferentes leyes que otorgaron diversos beneficios a presuntos damnificados por el régimen militar qué gobernó al Uruguay desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985 (y, en el caso de la ley de amnistía extendiéndose indebidamente a periodos de gobiernos democráticos anteriores).

Estos antecedentes facilitaron que, asumido el Gobierno por el Frente Amplio y con mayoría parlamentaria, aprobara un cúmulo de normas, todas beneficiando a sus víctimas.

Así la Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005 (Extensión de beneficios de la ley de funcionarios destituidos Establecimientos Frigoríficos del Cerro SA), Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006 (privilegios de retiro para militares que entre 01/01/1968 y 28/02/1985 hubieran sido destituidos, desvinculados, dados de baja o pasado a situación de reforma o similares, Comisión en el MDN, grado y honores, reformulación de los años de cómputo de servicios, como resarcimiento aumento del 25% del haber de retiro que realmente le correspondería, a modo de renta vitalicia, indemnización de 24 veces el haber de retiro, en caso de fallecimiento, pensión a los causahabientes).

También, el 13 de mayo de 2005, el Poder Ejecutivo envía al Parlamento un proyecto de ley cuyo Mensaje dice: “Personas cuya desaparición forzada resultó confirmada por el Anexo 3.1. del Informe Final de la Comisión para la Paz”.

Resulta así aprobada la Ley 17.894 de 19/09/2005, “Declaración de Ausencia por causa de Desaparición Forzada. Apertura legal de la sucesión del ausente”

Posteriormente, se aprueba la Ley 18.033 de 19/10/2006, “Seguridad Social. Empleados Privados. Destituidos. Beneficios de la Pensión Especial Reparatoria”

Los beneficiarios son las personas que por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 09/02/1973 y el 28/02/1985 “se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado antes del 01/30/1995” o “hubieran estado detenidas o en la clandestinidad durante dicho lapso, total o parcialmente” o “hayan sido despedidas de la actividad privada por “paralización del trabajo promovidas por fines ajenos al interés gremial” o fueran trabajadores de asociaciones disueltas (Partido Revolucionario Oriental, Partido Comunista Revolucionario, Partido Obrero Revolucionario, etc, etc.) o diarios clausurados  (“El Popular” y “Epoca”).

Como si los anteriores fueran pocos, se agrega a “quienes con anterioridad al 9 de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes del 1° de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas circunstancias.”

Esta disposición no tiene parangón. “¿Con anterioridad al 9 de febrero de 1973?” ¿Durante los gobiernos democráticos?

¿Cómo determinar los verdaderos motivos por los que una persona decide irse del país?

Otros artículos establecen plazos de cómputo fictos para las jubilaciones y pensiones, reconocimiento de asignación computable de 11 BPC (actualmente $ 62.260), jubilación mínima y jubilación especial.

El artículo 9 es de antología ampara también a los fallecidos o declarados ausentes, pero agrega: “o hayan desaparecido en un siniestro conocido de manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de sobrevivencia…”

¿Qué es un “siniestro conocido de manera pública y notoria”?

Si se dan a conocer los casos concretos amparados, seguramente descifraremos el enigma.

El artículo 11 (que fue ampliado por la Ley 18.596 para agregar beneficios) establece una Pensión Especial Reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones (actualmente $ 48.110) mensuales.

En caso de fallecimiento del beneficiario, su cónyuge o concubino/a, hijos menores e hijos mayores “podrán ejercer derechos de causahabientes”

Este larguísimo artículo 11 (que fue modificado por la ley 18.596 para sumar más beneficios) agrega entonces que:

“Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en centros de detención clandestinos en el extranjero, con participación de agentes del Estado uruguayo…”

El artículo 13 crea una Comisión Especial en el ámbito del MTSS que será la encargada de pronunciarse sobre los beneficios que establece la ley y que sustituye a la anterior creada por la ley 17.449 y que puede revisar o modificar la ya resuelto por aquella, incluyendo las denegatorias.

Esa Comisión es de 5 integrantes, 2 de los cuales son propuestos por la Asamblea Nacional de Ex Presos Políticos del Uruguay (CRYSOL), Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos (CRU) y del Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU), o sea con parcialidad total para estudiar los casos.

Continuaremos en la próxima entrega.

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