Educación

La inteligencia artificial (IA) y los derechos de propiedad intelectual

Claudio Rama

La irrupción de la IA ha planteado un debate en todas las áreas de la sociedad y con mayor intensidad en lo referido a la propiedad de sus productos y por ende en los aspectos derivados de los derechos de propiedad intelectual (DPI) en tanto creación. Una primera discusión derivo de algunas apreciaciones que creyeron entender que las creaciones derivadas del uso de herramientas de IA eran un tipo de copia de creaciones humanas previas y por ende una forma de plagio. En tal sentido la visualizaba sujeta a los derechos de propiedad intelectual y que requerían autorización y pago al basarse en otras obras intelectuales como insumos de sus creaciones. Esta mirada fue rápidamente descartada ya que todos los sistemas de verificación demostraron que los productos de la IA no eran copia de obras existentes en ninguna dimensión ni porcentaje, constatando con ello su rol de máquina de creación original gracias a sus algoritmos y características. Establecer alguna limitación, hubiera sido como si los creadores intelectuales tuvieran que pagar por el uso del alfabeto, los diccionarios o las reglas gramaticales o sintácticas que soportan su lenguaje creativo.

Un segundo debate se asoció al planteo que la IA producía creaciones intelectuales y que ellas eran propiedad de dueños de dichos sistemas informáticos. Se consideraba que el software de IA producía creaciones intelectuales que derivaban en la existencia de derechos  intelectuales y que ellas implicaban por ende beneficios derivados a sus propietarios. Ello por analogía podía incluso derivar  en que otras máquinas como una cámara de escribir, imprenta, proyector de cine y sin duda una computadora o una calculadora, pudieran ser consideradas como maquinas creadoras y por ende que sus propietarios tendrían derechos sobre sus producciones asociadas a su rol. Si bien, en algunos pocos países, la normativa ha introducido un polémico gravamen a las máquinas de copia y reproducción, ello se da en tanto se presume que pudieran ser utilizadas para realizar copias de obras intelectuales, pero no se les asigna el rol de máquina creadoras de obras intelectuales, sino potenciales instrumentos del plagio. En este debate, recientemente la Justicia de EEUU laudó y reafirmó que el arte creado por IA, por ser producido por una máquina o sistema informático, no tiene derechos de autor, ya la autoría humana es el requisito para su existencia. Ello mantuvo el criterio de la Oficina de Derechos de Autor de dicho país que previamente había dictaminado que los humanos son fundamentales en los procesos de creación y que las obras creadas con IA no pueden acogerse por ende y por si mismas a la protección de los derechos de autor. Sin embargo, los DPI reconocen que las creaciones asistidas por IA, así como por cualquier máquina, si pudieran optar a la protección intelectual, si y sólo si una persona “humana” contribuyó a definir su producto y este trabajo fuese de una “manera suficientemente creativa”. Ello reafirmó que más allá de las características que impone cada herramienta técnica, es únicamente el rol humano y su trabajo creativo, el requisito para su propiedad y por ende protección pública.

Hoy estamos en una transición de los DPI desde el mundo mecánico y analógico, al entorno digital, en la creación, distribución, intercambio y consumo, que implica nuevos componentes, herramientas, canales y procesos de creación. El software ha irrumpido como producto creativo sujeto al amparo de los derechos de propiedad intelectual. Siempre durante un tiempo limitado como todas las obras intelectuales, a diferencia de los derechos de propiedad de bienes físicos que son permanentes. También en esta transición global de los DPI también se han incorporado a otros actores como participes de la creación, como los productores fonográficos o cinematográficos u otros productores en tanto agregan valor en la creación, y por ende son parte de la propiedad intelectual. También los procesos de “copyright” han superado los paradigmas tradicionales y han separado la dicotomía de derechos morales y patrimoniales, por lo que finalmente son los contratos los que definen la titularidad de los derechos intelectuales. En este contexto, no existen de productores en el campo de la IA, por lo que serán tanto los que trabajan utilizando IA, los que comienzan a llamarse “ingenieros promt” y sólo en tanto pudieran aportar niveles creativos significativos como valor agregado, los que detentarán los derechos de la creación intelectual, o los que compren esos derechos. La altura creativa y el grado de aporte en los procesos de creación de las máquinas de IA será el nuevo escenario de los DPI, en confusos y difíciles de delimitar aportes creativos en la relación hombres-máquinas.

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